lunes, 28 de julio de 2008

proceso de exportacion

Proceso de Exportación Tomado de Prompex

COMO EXPORTAR

I. Decisión de Exportar

La exportación es el régimen aduanero que permite la salida legal de las mercancías del territorio aduanero para su uso o consumo en el mercado exterior.

La institución encargada de autorizar la salida de las mercancías del país es la Superintendencia Nacional de Aduanas, la que sólo podrá cumplirse por los puertos marítimos, fluviales y lacustres, aeropuertos y fronteras aduaneras habilitadas. La exportación de bienes en nuestro país no se encuentra afecta a tributo alguno.

Una vez que se decide ingresar al proceso de exportar, se debe cumplir con los siguientes requisitos.

1. Contar de preferencia con una empresa debidamente constituida y habilitada para exportar para lo cual se debe inscribir en el Registro Unificado. De otro lado, debe contar con el Registro Unico de Contribuyentes - RUC, que es normado a través del Decreto Ley No. 25732 de fecha 24.09.92, que se crea ante la necesidad de reemplazar las deficiencias del sistema de identificación a través de la Libreta Tributaria.

El RUC es un registro computarizado, único y centralizado de los contribuyentes y/o responsables de los tributos que administra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Los exportadores que obtengan el respectivo número de RUC, podrán obtener la autorización para la emisión de facturas para la exportación de sus productos.

2. El producto: la empresa debe contar con productos de calidad debidamente garantizados. Asimismo, tener la capacidad de producción de modo que garantice el cumplimento del volumen suficiente y la continuidad en los plazos y condiciones pactadas con el comprador.

* La determinación de la oferta exportable, debe ser complementada con la descripción del producto en cuanto a sus bondades, usos y tipos de presentación, tipo de envase y embalaje, marcas, código de barras internacional, denominación de origen.

* Se requiere conocer la partida arancelaria del producto que se va ha exportar.

* Es conveniente contar con precios referenciales, de modo que permita al exportador fijar precios competitivos, considerando que en el mercado internacional existen muchas empresas que compiten con productos similares.

Mercados: para exportar es necesario realizar una investigación de mercados, para lo cual se recurre a las instituciones promotoras de las exportaciones, gremios, cámaras de comercio, y otros medios de contacto indirecto que permitan conocer a los compradores en los mercados de destino. Una vez ubicado a los posibles compradores se debe seguir los pasos que a continuación se detallan.

COMO EXPORTAR

II. Proceso Operativo

1. El exportador se contacta con el comprador directamente (por fax o correo electrónico), o por medio de un "broker" o una comercializadora haciéndole llegar una cotización del producto que desea vender. A continuación se le hace llegar muestras y lista de precios.

2. El importador (comprador) acepta las condiciones si la considera ventajosa y normalmente la formaliza a través de un Contrato de Compra Venta Internacional.

Contenido del contrato :
Es el documento que estipula los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes (exportador - importador), con relación a determinado objeto, convirtiéndose en un acto jurídico perfecto y la transacción absolutamente legal. Es recomendable que este documento se ajuste a las necesidades de la empresa exportadora de acuerdo su sector de negocio, especialmente las condiciones de pago y de entrega.

Las principales elementos del contrato son:

* Información del exportador e importador.
* Condiciones de entrega - INCOTERMS
* Ley aplicable al contrato
* Descripción de la mercancía objeto del contrato, especificándose el peso, embalaje, calidad, cantidad, etc.
* Precio unitario y total.
* Condiciones y plazos de pago.
* Bancos que intervienen en la operación.
* Documentos exigidos por el importador.
* Plazo de entrega o de disponibilidad.
* Modalidad de seguro
* Modalidad de transporte y pago de flete
* Lugar de embarque y desembarque
* Inclusión de los costos en el precio de la mercancía, para la obtención de documentos requeridos para la exportación. >

3. El importador (comprador) solicita a su banco (emisor - avisador), la apertura del crédito documentario que de preferencia debe ser una carta de crédito irrevocable, confirmada y a la vista. Los sujetos que intervienen son :
* Datos del ordenante.
* Datos del beneficiario.
* Banco Emisor
* Banco Pagador
* Importe del crédito y la condición de compra.

Lugar y fecha de vencimiento para la negociación:

* Forma en que debe ser avisado al exterior.
* Una carta de crédito irrevocable, confirmada y a la vista, se constituye en un compromiso del banco y es exigible el desembolso contra la entrega de los documentos de embarque.

4. El banco que emite una carta de crédito generalmente solicita a un banco del país del vendedor que notifique el crédito al beneficiario.

COMO EXPORTAR

II. Proceso Operativo

5. El exportador envía a la Agencia de Aduana los documentos comerciales de embarque exigidos por el importador, que en la mayoría de los casos y de acuerdo a los productos son los siguientes :
  • Documentación Requerida
  • Factura comercial ( nombre del importador, descripción de la mercancía, precio, lugar y condiciones definitivas de venta).
  • Lista de Empaque o "packing list" (detalle de todas las mercaderias embarcadas o todos los componentes de la misma mercadería.
  • Conocimiento de embarque (recibo que prueba el embarque de la mercancía, sin este título no se puede retirar la mercancía en el lugar de destino). De acuerdo a medio de transporte toma el nombre específico (Conocimiento de embarque marítimo o "Bill of Lading" si es por vía marítima o conocimiento de embarque aéreo "AirWay Bill" (guía aérea) si es por vía aérea).
  • Certificado de origen, permite identificar y garantizar la procedencia de las mercancias, permitiendo a los exportadores hacer uso de las preferencias arancelarias que otorga el país importador. Este documento lo extiende la Cámara de Comercio tanto de Lima como de provincias.
  • Certificado fitosanitario, para productos frescos agrícolas y agropecuarios, expedido por SENASA.
  • Certificado zoosanitario, para las especies animales, expedido por SENASA
  • Certificado sanitario, extendido por DIGESA para alimentos y bebidas. Para otro tipo de productos los certificados los puede emitir una empresa autorizada por INDECOPI.
  • En el caso de productos pesqueros las exportaciones a USA no requieren ningun certificado sanitario aunque es recomendable obtener uno, ya que el FDA decide cuales productos entran y cuales no. Para la Union Europea y Brasil si se requeire un Certificado Sanitario Oficial emitido por la DIGESA, en tanto que para otros mercados basta con un Certificado Sanitario no oficial emitido por algún laboratorio acreditado o certificadora.
  • Certificado CITES, documento que se requiere para exportar animales y plantas y maderas, este documento se tramita en INRENA
  • Certificado Textil, documento que permite el ingreso de los productos textiles a Estados Unidos y la Unión Europea para lo cual se requiere de la Visación Textil. Para la Unión Europea es necesario el certificado de origen Tipo A requisito para acogerse al SPG.
  • La Agencia de Aduana o Despachador Oficial en base a la documentación recibida del exportador realiza los trámites ante ADUANAS solicitando la numeración de la Orden de Embarque y la Declaración Unica de Aduanas (DUA) que es el documento oficial para regularizar la salida legal de las mercancías al exterior. Asimismo, la Agencia de Aduana solicita a la Agencia de Carga el Vº Bº de la Orden de Embarque y la numeración del Bill of Lading o Airway Bill.


6. La Agencia de Carga emite la numeración al conocimiento de embarque (Bill of Lading o Airway Bill), y solicita a ENAPU o CORPAC los servicios de traslado del producto a la nave.

7. La Agencia de Aduana entrega al exportador los documentos de embarque para que a su vez los remita a su banco y vía courrier a su importador.

8. El banco del exportador (pagador) envía los documentos al banco emisor, si éste los encuentra conforme y procede al desembolso a la cuenta del exportador.

COMO EXPORTAR


Según la Naturaleza de la Operación


Exportación Temporal

Este régimen permite la salida temporal al exterior de mercancías nacionales o nacionalizadas con la obligación de reimportarlas en un plazo no mayor de 12 meses .


Régimen Definitivo

Este régimen es aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para uso o consumo definitivo en el exterior. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10 días) contados desde de la fecha de numeración de la orden de embarque. Se puede regularizar la declaración de exportación dentro de un plazo de quince días (15) computado a partir del término del último embarco.

Exportación Sin Valor Comercial Comprende el equipaje, menaje de casa, rancho de naves, y donaciones, así como las muestras, obsequios, mensajería internacional y otras mercancías cuyo valor FOB no exceda de US $ 2,000.00.

La exportación de muestras se encuentra regulado por la Directiva Nº 7-D-05-94-ADUANAS/INTA, aprobado por R.I.N. Nº 1967.

La exportación de equipaje y menaje de casa, se encuentra regulado por D.S. Nº 59-95-EF.

Las mercancías consideradas de Rancho, se encuentra regulado por la Directiva Nº 7-D-08-95-ADUANAS/INTA, aprobado por R.I.N. Nº 1977.

Las mercancías consideradas Obsequios, se encuentra regulado por el Art. 148 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Las mercancías enviadas por Mensajería Internacional y Envíos Postales, se encuentra regulado por el D.S. Nº 153-93-EF, el D.S. Nº 032-93-TCC.

El Comercio Fronterizo, se encuentra regulado por el D.L Nº 20153, la Directiva Nº 7-D-03-93-ADUANAS, y la R.S. Nº 271-93-ADUANAS.

Dichas mercancías están comprendidas en el Procedimiento de Régimen Simplificado de Exportación, previsto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, así como en la Resolución de Superintendencia 01564, del 9.12.93.

Exportación Con Valor Comercial Se considera una exportación con valor comercial cuando el valor FOB de la exportación es superior a los Dos mil dólares americanos (US $ 2,000.00).

Para el caso de las exportaciones con valor comercial se sigue el procedimiento de una exportación con la presentación de todos los documentos que la misma exige

III. Procedimiento adecuado al Sistema de la Calidad de Aduanas


El Procedimiento Adecuado al Sistema de la Calidad de ADUANAS en el Régimen de Exportación Definitiva, fue aprobado con el objeto de establecer las pautas a seguir para el Despacho Aduanero de Mercancías.

Etapas del Procedimiento


A. Del llenado y presentación de la Orden de Embarque

El Despachador de Aduana transmite por vía electrónica a la Aduana de despacho la información contenida en la Orden de Embarque.El Sistema (SIGAD) valida los datos de la información y de ser conforme genera el número correspondiente de la Orden de Embarque; caso contrario, se le comunica para las correcciones pertinentes.Obtenida la numeración el Despachador de Aduana procede a imprimir la Orden de Embarque para su presentación en zona primaria conjuntamente o una vez ingresada la mercancía.

El Despachador de Aduana debe ingresar la mercancía a la zona primaria (terminales de almacenamiento, almacenes de las compañías aéreas, zonas adyacente a las aduana, etc.), como requisito previo a la selección aleatoria de la orden de embarque (Reconocimiento Físico o Documentario).

Concluido el ingreso el almacenista estampa el sello de admitido o ingresado en la orden de embarque, consignado la cantidad de bultos y peso de la mercancía recibida.Puede exceptuarse el ingreso de las mercancías a terminales cuando se trata de mercancías de gran peso, volumen, a granel, los embarques por tuberías y los animales.

B. Selección Aleatoria


Para efectos de la selección aleatoria para reconocimiento físico de las mercancías, el Despachador de Aduanas presenta la Orden de Embarque numerada, autorizaciones especiales e información necesaria ante el Area de Exportación con una antelación suficiente según el tipo y cantidad de mercancías que permita el embarque sin contratiempos de resultar seleccionada a reconocimiento físico.

Aquellas Ordenes de Embarque con mas diez (10) días de numeradas no participan de la selección aleatoria, debiendo de ser anuladas automáticamente. Para fines de reconocimiento físico el SIGAD selecciona aleatoriamente el 5% de las Ordenes de Embarque numeradas, estableciéndose como mínimo cinco (5) reconocimientos físicos diarios. La condición de físico o documentario se indicará en la orden de embarque.

A solicitud del interesado, el Intendente de la Aduana, autoriza el reconocimiento físico de las mercancías en los locales del exportador, cuando se trate de mercancías perecibles, explosivos, mercancías de gran peso y volumen, otras que califiquen a criterio del Intendente de Aduanas. Asimismo, el Despachador de Aduanas puede solicitar que las mercancías sean reconocidas físicamente en el Terminal de Almacenamiento.


No se considera dentro del 5% de reconocimiento físico obligatorio:
Las mercancías que se reconocen físicamente en el local del exportador
Las mercancías restringidas.
Las mercancías prohibidas en caso de excepciones
Las mercancías a ser reconocidas a solicitud del exportador
Las mercancías que se numeren en una Aduana y son exportadas por otra.

C. Del Reconocimiento Físico


El reconocimiento físico se efectúa las 24 horas del día en presencia del exportador y/o Despachador de Aduana y/o representante del Almacén, debiendo el Despachador de Aduanas presentar la orden de embarque acompañada de las autorizaciones especiales en caso de corresponder.


El Especialista en Aduanas determinará aleatoriamente entre las mercancías seleccionadas a aquellas que reconocerá físicamente; inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación del llenado total de éstos.

El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones, luego de reconocer las mercancías comparándolas con lo declarado: extraer muestras para el análisis químico o extraer etiquetas que señalen la característica del producto, de ser el caso.


Concluido el reconocimiento físico el Especialista en Aduanas, coloca el precinto respectivo de ser carga única (contenedores) y consigna como parte de la diligencia el número de bultos reconocidos.


Producto del reconocimiento, se puede presentar dos situaciones:


a. Reconocimiento Físico sin incidencia.

Practicado el reconocimiento físico y de no haber incidencia, el Especialista en Aduanas procede a registrar el resultado de la diligencia en el recuadro respectivo de la Orden de Embarque e ingresa la información correspondiente al SIGAD.


b. Reconocimiento Físico con incidencia

En el caso que exista diferencia de mercancías consignadas y encontradas, no sujeto a causal de suspensión del despacho, procederá a realizar las enmiendas respectivas en la orden de embarque.


Son causales de suspensión del trámite de despacho:


* Encontrar mercancías prohibidas o restringidas sin haber sido declaradas como tales.
* Presunción de fraude o delito.

En estos casos el Especialista en Aduanas formula el informe correspondiente al Jefe del Area de Exportación para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso que las incidencias sean subsanadas, éste último podrá disponer la continuación del despacho.

La responsabilidad del personal de aduanas encargado de efectuar el reconocimiento físico, culmina una vez realizada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad de los terminales de almacenamiento o exportador de ser el caso.

III. Procedimiento adecuado al Sistema de la Calidad de Aduanas

D. Anulación de la Orden de Embarque


El Despachador de Aduanas puede anular a través de transmisión electrónica las Ordenes de Embarque no refrendadas, refrendadas con revisión documentaria o refrendadas con reconocimiento físico diligenciadas.El Terminal de Almacenamiento permite el retiro de la mercancía previa presentación de la orden de embarque anulada.En el caso de anulación de las ordenes de embarque seleccionadas a reconocimiento físico sin diligenciar, la solicitud se efectúa mediante expediente, previo control de la Aduana.


E. Control de Embarque


Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de diez (10) días útiles contados desde la fecha de numeración de la Orden de Embarque.


Los Terminales de Almacenamiento son responsables del traslado y entrega de la mercancía a las compañias Transportistas en la zona de embarque. Cuando del reconocimiento físico se efectúa en los locales del exportador, el responsable es el Despachador de Aduana.
Previo al embarque los Oficiales de Aduana constatan que los sellos y precintos de seguridad estén correctamente colocados y que no hayan sido manipulados o alterados.

De constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o exista indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, se designa a un Especialista en Aduanas para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías. De ser conforme se autoriza la salida de las mercancías, caso contrario, se emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan.


La compañia transportista verifica el embarque de las mercancías y anota la cantidad de bultos, así como el peso bruto total señalando fecha y hora en que terminó el último embarque.

F. De la Declaración Unica de Aduanas


Concluido el embarque, el Despachador de Aduana dispone de un plazo de quince (15) días para regularizar la exportación mediante la Declaración Unica de Aduanas ante el Area de Exportaciones de la Aduana donde numeró la orden de embarque.
El Despachador de Aduana transmite por vía electrónica la información contenida en el formato de la DUA.


El Sistema (SIGAD) valida los datos de la información y de ser conforme genera el número correspondiente, caso contrario, se le comunica para las correcciones pertinentes.
La regularización de la exportación a través de la DUA se configura con su numeración y es transmitido electrónicamente al Despachador de Aduana quien procede a imprimir la DUA para su presentación en el Area de Exportaciones.


Independientemente a la regularización de la DUA, el Despachador de Aduana en el plazo de 15 días hábiles computados a partir de la fecha del último embarque, presenta en el Area de Exportación la DUA numerada, con las constancias de lo efectivamente embarcado por el transportista, adjuntando los siguientes documentos:


Copia autenticada de la Orden de Embarque original.
Copia autenticada o carbonada del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta Porte.
2da. Copia de la Factura Comercial ¿ SUNAT, en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma.
Formato de servicio de despacho aduanero cancelado.
Adicionalmente, cuando corresponda:
2da. Copia de la Nota de Crédito o Débito.
Comprobante de Pago que acredite el pago por servicio de precinto de seguridad y por horas extraordinarias.
Autorizaciones Especiales.
Relación de Insumo Producto, Régimen de Admisión Temporal.
Declaración Jurada de Reexportación, Régimen de Importación Temporal.
Copia de coeficientes (solicitud de reposición) y fotocopia simple de la factura de importación correspondiente.
Copia de Solicitud de Reconocimiento Físico en el local del exportador.
Declaración Jurada del Exportador de las Comisiones en el exterior de no estar consignadas en la factura comercial.
Copia autenticada de la Declaración Unica de Aduanas - Exportación Temporal.
Copia del Boletín Químico.
Aduanas recibe los documentos y genera la Guía de Entrega de Documentos (GED) por cada declaración recibida.
Especialista de Aduanas recibe la documentación procediendo en forma inmediata a la revisión documentaría. La regularización o rechazo de la DUA debe efectuarse en el día de su presentación.
Si se detecta alguna inconsistencia entre los transmitido y la documentación presentada, el Especialista en Aduanas consigna en la GED los motivos de su rechazo, ingresándose dicha información al SIGAD.
El Despachador de Aduana subsana las observaciones planteadas dentro de los 15 días útiles computados a partir del término del último embarque, caso contrario se incurre en infracción.
Producto de la revisión, de encontrarse conforme, se procede a refrendar la DUE con el número asignado por el SIGAD, acción que significa la aceptación y regularización de la exportación.

G. Sanciones


Las infracciones a las disposiciones y obligaciones con relación al Régimen de Exportación pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y contrabando.
Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las sanciones por delitos aduaneros, sin perjuicio del cobro de derechos y demás cargos que compete a ADUANAS.


La sanción de multa, recargos e intereses no excluye la aplicación del comiso, en los casos que corresponda.
Serán sancionadas con multa el incumplimiento del plazo para regularizar la Declaración Unica de Exportación.
SANCION.....0,1 UIT inicial, más 0,025 UIT por día, hasta la regularización de la DUA

exportaciones colombianas

Cartilla Métodos de Pago para Exportaciones Colombianas

NOVEDADES

Nueva herramienta de consulta que Proexport pone a disposición del sector exportador para facilitar el conocimiento sobre el manejo legal y operativo de los diversos instrumentos de pago, sus mecanismos y normas para su legalización en el país.

Para asegurar el pago producto de una venta internacional, los exportadores disponen de diversos instrumentos que están regidos por normas internacionales, por lo tanto deberá conocer y seleccionar aquel que más se ajuste tanto a sus intereses, como a las del comprador. Así mismo, cada instrumento de pago tiene características propias en sus procesos operativos y legales cambiarios, además de un costo asociado.

La falta de conocimiento y manejo cuidadoso de todo este circuito, se podrá traducir para los exportadores en no lograr el pago del producto de su venta y/o en sanciones por infracciones cambiarias.

La Cartilla resume de manera sencilla, los diversos instrumentos de pago, asociados con el manejo operativo que se surte para cada uno de ellos en las entidades financieras, así como a sus costos y al proceso de reintegro o monetización, de acuerdo con las normas colombianas.

Contempla además como guía, algunas recomendaciones claras que contribuirán a que este proceso se ejecute exitosamente.

En el proceso cambiario puede surgir la necesidad de una asesoría especializada. Para este efecto, Proexport dispone de servicio de apoyo a través de una red de expertos, quienes podrán cooperar a los exportadores que trabajan de manera conjunta con Proexport en la orientación general de manera gratuita, y acceder a sus servicios de consultoría en condiciones preferenciales.

Si usted es empresa que trabaja con Proexport y esta interesado en acceder a este servicio envíenos un mensaje a logistica@proexport.com.co

demostraciones

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Introducir las Nuevas Tecnologías en su empresa

"Las empresas que utilizan las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, consiguen acceder a nuevos mercados, fidelizan y captan clientes y en definitiva son más competitivas".


Fundación CTIC - Centro Tecnológico de la Información y la Comunicación
Su misión es la difusión y desarrollo de la Sociedad de la Información en general y las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), en particular en el ámbito empresarial, social e institucional.Actividades que desarrolla dirigidas al colectivo empresarial:
· Gestión de la Red de Telecentros de Asturias, donde se imparten Talleres formativos de corta duración (destinados fundamentalmente a trabajadores y trabajadoras)

· Cursos de especialización destinados a empresarios/as.

· Gestión de la Red de Centros SAT del Principado de Asturias, los Centros SAT son un servicio gratuito ofrecido por el IDEPA y por el Gobierno del Principado de Asturias para ayudar a la PYME en su acercamiento a las nuevas tecnologías.

· Es una Oficina Técnica del "Plan de Innovación del Autónomo en Tecnologías de la Información y la Comunicación" (PIATIC). - Este es un plan que se pone en marcha desde la Consejería de Industria y Empleo con el objetivo de difundir, introducir e impulsar las tecnologías de la Información y la Comunicación entre los/as autónomos/as.
Más información:Fundación CTIC - Centro Tecnológico de la Información y la Comunicación



Centro SAT de Gijón - Centro de demostraciones de servicios avanzados de tecnologías
Tiene el objetivo de informar y asesorar, de una manera totalmente gratuita, a las empresas sobre cualquier punto relacionado con las nuevas tecnologías.
Actividades que desarrolla:
· Orientación Tecnológica.

· Asesorías tecnológicas. En temas relacionados con la planificaicón de comunicaciones electrónicas, infraestructura de red y procesos de gestión informática.

· Demostraciones. Pruebas prácticas y reales de los diferentes servicios de telecomunicaciones: Banca electrónica, Internet, Intranet, etc.

· Seminarios.- En los que se abordan temáticas TIC muy concretas.

· Consultoría tecnológica.- Se analiza la situación actual de las PYMEs en el uso e implantación de tecnologías de la información, proponiendo soluciones de mejora en aspectos como: comercialización y venta de productos a través de Internet, gestión y comunicación interna de la empresa, sistemas de comunicación, etc.

· Asistencias Técnicas.- Es un servicio de diagnóstico y planteamiento de soluciones prácticas.

· Otras Actividades.- Banco de Pruebas, Escaparate de productos y Jornadas de Difusión Tecnológica.
Más información:Centros SAT de Gijón.

PIATIC - Plan de Innovación del / a Autónomo / a en Tecnlogías de la Información y la Comunicacíon
Plan dirigido al colectivo de autónomos/as del Principado de Asturias con el objetivo de que se familiaricen y utilicen las tecnologías de la información y la comunicación en sus procesos de gestión, organización, producción y relación con sus clientes.Entre las actuacioens previstas destacan:
· Portal de Autónomos del Principado de Asturias.- Poner a disposición de los/as autónomos/as un espacio en Internet propio y de consulta de sus necesidades y oportunidades de negocio.

· Estrategia de Alfabetización Digital: Formación en Internet y Herramientas Ofimáticas.-. Se realizará formación de una manera presencial y a través de teleformación. El periodo de matriculación será permanente. Además de los cursos, se pondrán en marcha seminarios, jornadas de corta duración, dirigidas a determinados sectores de actividad con fuerte presencia de autónomos/as.

· Impulsar la presencia de autónomos/as en Internet a través del desarrollo de sus páginas web.- Se subvencionará parte de los gastos de desarrollo de la página web de la empresa y parte de los gastos de registro del dominio de la empresa durante un año.

· Adquisición de equipamiento y conectividad.- Se pretende aumentar el número de autónomos/as que dispongan de Acceso a Internet, Cuenta de Correo Electrónico, Página web y, en definitiva, que se incorporen a la Sociedad de la Información orientando su actividad al Negocio Electrónico.

· Acceso a Internet y Movilidad con WI-FI en lugares públicos.- Facilitar el acceso a Internet a través de una red inalámbrica (WIFI) en aquellos negocios que dispongan de lugares públicos y el tránsito de personas sea el objeto de su actividad.

demostraciones de 2 servicios



DEMOSTRACIONES DE SERVICIOS

Alcatel y Fujitsu inauguran sala de demostraciones de FOMA en Francia. por UMTSforum.net. (22/01/2004)

Los servicios FOMA de 3G en vivo en las instalaciones de Alcatel en París.


Alcatel y Fujitsu Limited han anunciado hoy la inauguración oficial de una sala de demostraciones en Francia donde se exhiben los servicios de comunicaciones móviles de tercera generación (3G) FOMA de NTT DoCoMo. Esta es la única sala de demostraciones de FOMA en Francia y está ubicada en París en las instalaciones de Alcatel, socio de Fujitsu en soluciones de 3G.


Esta sala de demostraciones permite a los visitantes acceder directamente a la innovadora red FOMA de NTT DoCoMo y probar los primeros servicios comerciales de 3G del mundo para usuarios finales, basados en la tecnología W-CDMA. Para conseguir esto, Alcatel y Fujitsu, quienes operan de manera conjunta la sala de demostraciones de FOMA en París, han conectado esta sala con la red FOMA en Japón mediante una línea privada internacional de comunicaciones. Fujitsu ha facilitado las estaciones base y los terminales de FOMA.

El proyecto ofrece a los líderes de opinión de la industria la oportunidad de tener una experiencia en vivo de servicios FOMA de 3G, y pretende impulsar una mejor comprensión de las oportunidades de negocio que pueden generar los innovadores servicios de 3G. También prepara el terreno a la introducción de los servicios comerciales 3G/UMTS en Europa. Esta avanzada instalación, permitirá a Alcatel potenciar y extender la experiencia en servicios móviles multimedia adquirida en importantes proyectos con clientes, y con su red mundial de Centros de Realidad 3G. Evolium SAS, la joint venture de Alcatel y Fujitsu, desarrolla las soluciones de tercera generación conformes con el estándar 3GPP.

En la sala de demostraciones de FOMA de París se pueden probar los servicios 3G que ya utilizan los usuarios de NTT DoCoMo en Japón: i-mode, i-appli, Multi-acceso y Acceso Internet con PC.

Además, la sala de demostraciones ofrece servicios de videotelefonía móvil internacional entre usuarios FOMA en Francia y usuarios UMTS en el Reino Unido.

FOMA es el primer servicio comercial de comunicaciones móviles de 3G en el mundo, basado en tecnología W-CDMA," afirma el Dr. Kota Kinoshita, Vicepresidente Ejecutivo y CTO de NTT DoCoMo, Inc. "Con esta sala FOMA en París, los líderes de opinión de la industria francesa y europea tienen una oportunidad única para probar en vivo y en directo el estado del arte de los servicios de comunicaciones móviles FOMA de 3G, como si estuvieran en Japón. Queremos manifestar nuestro agradecimiento a Fujitsu y Alcatel, cuyos equipos de trabajo dedicados han hecho posible el éxito de este proyecto", añade el Dr. Kinoshita.

Fujitsu es un importante socio estratégico de NTT DoCoMo en la tecnología W-CDMA," declara Hiroaki Takeichi, Vicepresidente Corporativo del Negocio de Productos y Sistemas (Telecomunicaciones) de Fujitsu Limited. "La estrategia de Fujitsu es suministrar a sus clientes soluciones de TI y redes de alta calidad, y muy especialmente a NTT DoCoMo.


Apoyándonos en el éxito de Evolium SAS, la joint venture de Alcatel y Fujitsu para desarrollar infraestructura 3G, la inauguración de la sala de demostraciones de FOMA en París es otro pilar del alto potencial de negocio generado por nuestra colaboración con Alcatel en W-CDMA", añade Takeichi.


"La estrategia de Alcatel en movilidad se basa en los servicios de usuario final", afirma Marc Rouanne, COO del negocio de redes móviles de Alcatel. "Para los europeos, esta sala de demostraciones de FOMA es una ventana inestimable a los servicios avanzados de DoCoMo. Nos permitirá conocer y comprender aún mejor la experiencia de los usuarios finales con los servicios móviles multimedia, como complemento de nuestro programa de Centros de Realidad 3G, con el objetivo global de acelerar la disponibilidad de servicios atractivos de 3G", concluye Rouanne.


El eficiente modelo de negocio de Alcatel esta basado en sus soluciones multi-estándar de Evolium(tm) para GSM (800/900/1800/1900 MHz), GPRS, EDGE y UMTS. Evolium SAS, la joint venture de Alcatel con Fujitsu, proporciona infraestructura de redes móviles, conforme con el estándar 3GPP, probada en entornos reales, y capitaliza la experiencia japonesa en 3G.

Servicios disponibles:


i-mode: un servicio de transmisión de paquetes de alta velocidad, a velocidades de hasta 384 kbps
i-appli: un servicio de aplicaciones que utiliza programas Java
i-motion: un servicio que ofrece pequeños contenidos de audio y vídeo
i-motion mail: un servicio de mensajes de vídeo que envía "vídeo-clips" con sonido a PCs y otros terminales FOMA


M-stage V-Live: un servicio de comunicaciones de vídeo -video streaming- que transmite contenidos de vídeo en vivo o almacenados, utilizando transmisión de datos por conmutación de circuitos a 64 kbps


M-stage Visual Net: un servicio de videotelefonía que admite hasta ocho personas
Multi-acceso: un servicio que puede gestionar simultáneamente llamadas de voz y comunicaciones de paquetes


Acceso Internet en PC: transmisión de paquetes de alta velocidad hasta 384kbps en conmutación de paquetes y 64 kbps en conmutación de circuitos


FOMA, i-mode, i-motion, e i-motion mail son marcas comerciales o marcas registradas de NTT DoCoMo, Inc. en Japón y en otros países. M-stage es una marca comercial registrada de NTT DoCoMo, Inc. en Japón. V-Live es una marca comercial de NTT DoCoMo, Inc. en Japón. i-appli es una marca comercial de NTT DoCoMo, Inc. en Japón y en otros países. Los servicios FOMA, i-mode, i-motion mail, M-Stage, V-Live e i-appli sólo están disponibles para los usuarios de Japón.

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Además del agua, la cerveza, el vino, los batidos y los refrescos, existen otras bebidas que se convierten en los mejores aliados para la calidez de los días y veladas de verano. Se trata de los cócteles, de los cuales puedes disfrutar en tu casa con toda tranquilidad sin necesidad de trasladarte a un local especializado en ellos. Si cuentas con las bebidas apropiadas y sigues una serie de pautas para prepararlos, convertirás tu jardín o tu terraza en una auténtica barra de bar.

A pesar de que su consumo se suele relacionar con la sobremesa, lo cierto es que existen distintos tipos de estas bebidas dependiendo del momento en que se tomen, como nos explica Nicky Neikov, bartender de Flairconexion, empresa dedicada al bar catering, bar design y venta de equipamiento de barra profesional Evolution Bar Concept: “es mejor hacer esta división en función de si los cócteles y bebidas están relacionados con la comida o no”. De esta forma nos encontramos con las categorías aperitivo, digestivo y party coktails.

Después de comer

Para servir tras el almuerzo o la cena, tenemos el grupo de las denominadas bebidas digestivas. “Su función es ayudar a la digestión y aportar un buen sabor final”, explica el bartender. La base de estos cócteles está compuesta por bebidas oscuras como el whisky, el brandy, el ron oscuro o licores de hierbas dulces. Junto a estos, tenemos los Dessert Cocktails, los que traduciríamos como cócteles de postre, de carácter dulce.

Lo que diferencia estos tipos de cócteles de los anteriores es que, los especialmente preparados como aperitivo “casi nunca superan la cantidad de 3-4 onzas (1 onza = 30 ml)”, comenta el especialista. Sin embargo, los de carácter digestivo y los dulces no tienen límite de cantidades. Un cóctel digestivo que nos recomiendan los expertos, sería el conocido Mojito, con su toque especial de hierbabuena.

jueves, 24 de julio de 2008

- Las normas legales que rigen una negociación Nacional

DECRETO 538 DE 2008
(febrero 25)
Derogado por el art. 64, Decreto Nacional 1525 de 2008
Por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 17 la Ley 819 de 2003,

DECRETA:

CAPITULO I
De los establecimientos públicos del orden nacional y de las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos

Artículo 1°.
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos, deben invertir sus excedentes de liquidez originados en sus recursos propios, administrados, y los de los Fondos Especiales administrados por ellos, en Títulos de Tesorería TES Clase "B" del mercado primario adquiridos directamente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante DGCPTN.

Parágrafo 1°.
El presente artículo aplicará respecto a los Fondos Especiales que no tengan definido un régimen legal de inversión de sus recursos.

Parágrafo 2°.
Respecto a los Fondos Especiales administrados por las entidades a las que aplica este capítulo, la obligación prevista en el artículo 1° se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.

Artículo 2°.
La base para la determinación de la inversión dispuesta en el artículo primero, será el promedio diario mensual, durante el trimestre inmediatamente anterior, de las disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito, Títulos de Tesorería
-TES-, Clase "B" y otros activos financieros distintos de estos, en poder de los establecimientos públicos del orden nacional y demás entidades asimiladas.

Sobre esta base, las entidades estatales obligadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo, deberán dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, suscribir Títulos de Tesorería TES, Clase "B" por el equivalente al ciento por ciento, (100%) del respectivo promedio trimestral, deducidos los Títulos de Tesorería TES, Clase "B", en su poder.

Artículo 3°.
Sin perjuicio del cumplimiento de la inversión obligatoria dispuesta en el artículo 1° de este capítulo, la disponibilidad generada por la liquidación de los activos financieros, así como cualquier otro excedente de liquidez, podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco días hábiles, establecido en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

Artículo 4°.
La inversión en Títulos de Tesorería TES Clase "B", podrá liquidarse anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, que deberán ser ejecutados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la liquidación de la inversión.

No obstante lo anterior, dichos recursos podrán permanecer en cuenta corriente, depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, por un tiempo superior a los cinco (5) días indicados en el inciso anterior, cuando así se convenga como reciprocidad a la prestación de servicios, en los términos del artículo 3° de este decreto.

Igualmente, podrá liquidarse anticipadamente, la inversión en TES, para rotar el portafolio de estos títulos. Con los recursos obtenidos las entidades obligadas deberán constituir TES del mercado primario adquiridos directamente con la DGCPTN, máximo el día hábil siguiente a la venta de dichos títulos.

Artículo 5°.
De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la DGCPTN mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los Títulos de Tesorería -TES- Clase "B", suscritos en desarrollo de lo normado en el presente decreto.

Artículo 6°.
El Fondo de que trata el artículo anterior es capitalizado mediante la transferencia directa de recursos provenientes de las colocaciones que efectúen los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos y en ningún caso podrá ser inferior al (5%) de las colocaciones respectivas de acuerdo con la determinación que adopte la DGCPTN.

No obstante lo anterior, el Fondo también podrá recibir recursos de la DGCPTN los cuales serán reembolsables a esta. De igual forma, dicha Dirección podrá utilizar transitoriamente las disponibilidades del Fondo.

Artículo 7°.
Para que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan acceder al Fondo, será indispensable que estén vinculados al Depósito Central de Valores del administrador de los títulos y que informen a la DGCPTN, por lo menos, los (2) días hábiles anteriores, su intención de redimir anticipadamente, y la cuantía de la operación respectiva.
Simultáneamente con la redención anticipada de los Títulos de Tesorería TES Clase B en el Fondo, se deberán transferir los derechos correspondientes a la orden de la Nación - DGCPTN.

Artículo 8°.
La DGCPTN constituirá y administrará, de manera separada, un portafolio con los TES Clase "B" redimidos en el Fondo de que tratan los artículos 6° y 7°. A dicho portafolio le serán aplicables las disposiciones del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 9°.
La redención de los Títulos de Tesorería TES Clase B se subordinará al siguiente mecanismo: dentro de los primeros 60 días, contados a partir de la fecha de suscripción de los títulos, no se les reconocerá rendimiento alguno; a las que realicen entre el día 61 y el 120 se les reconocerá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días; a las comprendidas entre los 121 y 180 días el setenta y cinco por ciento (75%) de la tasa efectiva causada en el respectivo período, con año base 360 días, y de los 181 días en adelante no tendrán redención anticipada en el Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de que los establecimientos públicos del orden nacional y las entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos puedan liquidar su inversión en el mercado secundario, con sujeción a las disposiciones de los artículos 4° y 5° de este decreto.

Artículo 10.
Para los efectos previstos en los artículos anteriores, las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo deberán radicar en la DGCPTN, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información sobre los saldos y el promedio diario mensual de sus disponibilidades en caja, cuentas corrientes, depósitos de ahorros, a término o cualquier otro depósito y títulos valores, incluidos los TES, Clase "B" en poder de las entidades, durante el mes calendario anterior al del reporte.
Tal información deberá ser suscrita por el ordenador de gasto respectivo.

Artículo 11.
La DGCPTN informará por escrito al representante legal de la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo sobre el incumplimiento de la inversión obligatoria, por defecto en su cuantía o inoportunidad de su constitución; suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual, o cualquiera otra irregularidad relacionada con las disposiciones de esta Sección.

Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de la referida comunicación la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo no ha radicado en la DGCPTN la respuesta respectiva o la misma es incompleta o insatisfactoria, dicha instancia deberá informar de tal situación a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 12.
La DGCPTN seleccionará cada mes, de manera aleatoria, la información recibida relacionada con la liquidez de, por lo menos, cinco (5) entidades estatales a que se refiere el presente capítulo, que pondrá mensualmente a disposición de la Contraloría General de la República, para las evaluaciones correspondientes e iniciación de las investigaciones a que haya lugar, si es el caso. Para los anteriores efectos, la DGCPTN podrá incluir en la relación mencionada, a entidades que hayan sido seleccionadas en listas anteriores.

CAPITULO II
De las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, dedicadas a actividades no financieras y asimiladas a estas

Artículo 13.
El presente capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al 90% de su capital.

En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

Parágrafo 1°.
Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Parágrafo 2°.
La DGCPTN, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.

Artículo 14.
Las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la DGCPTN en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.

En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la DGCPTN no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

Artículo 15.
Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.
2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.
3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.
4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto.
5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.
6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.
7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.
8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.
9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.
10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.

Artículo 16.
Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del presente decreto se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:
a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos;
b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;
c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.

Parágrafo.
Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

Artículo 17.
Las entidades a que se refiere el presente capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 18.
Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

Artículo 19.
Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas.

Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

Artículo 20.
El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.

Artículo 21.
Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.

Artículo 22.
Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

Parágrafo 1°. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación de la presente sección, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

Parágrafo 2°. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

Artículo 23. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:
a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;
c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito. Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

Artículo 24. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.

Artículo 25. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:
a) Son realizadas a través de sistemas electrónicos;
b) La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;
c) Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
d) Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;
e) Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
f) El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;
g) Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
h) El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;
i) Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.
Parágrafo. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

Artículo 26.
A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.

Parágrafo 1°.
Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 37 del presente decreto.

Parágrafo 2°.
Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

Artículo 27.
Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:
a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendecia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;
b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;
c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;
d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;
e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;
f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;
g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

Artículo 28.
Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en la presente sección, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.
En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en la presente sección.

Artículo 29.
Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

Artículo 30.
La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente.

Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.

Artículo 31.
Para realizar las operaciones de que trata esta Sección, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:
a) Planeación financiera;
b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;
c) Riesgo;
d) Rentabilidad;
e) Liquidez, y
f) Estructura de portafolios.
Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere la presente sección. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.

Artículo 32.
En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.

Artículo 33.
Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;
b) Planeación y programación de pagos;
c) Previsión oportuna de financiación.

Parágrafo.
Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.

Artículo 34.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del articulo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:
a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;
b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;
c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;
d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;
e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.

Parágrafo.
Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.

En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.

Artículo 35.
Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:
a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;
b) De contraparte;
c) Administrativos;
d) De mercado.

Artículo 36.
El Riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.

Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.

Artículo 37.
Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:
a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;
b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;
c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;
d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.

Parágrafo 1°.
En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y/o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.

Parágrafo 2°.
El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositaria o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.

Artículo 38.
Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.

De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.

En todo caso los títulos a que hace referencia el presente decreto deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.

Artículo 39.
El Riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.

Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.

Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:
a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;
b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;
c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo , y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.

Artículo 40.
El Riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:

a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;
b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente decreto;
c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;
d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;
e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;
f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes;
g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;
h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;
i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;
j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;
k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.

Artículo 41.
El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;
b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este decreto;
c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.

Artículo 42.
Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.

l definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:
a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;
b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;
c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.
Parágrafo. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería -TES- para el plazo respectivo.

Artículo 43.
Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes. Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:

a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;
b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.

Artículo 44.
Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.

Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:
a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;
b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.

Artículo 45.
Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo décimo de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este Decreto.

Parágrafo 1°.
Las inversiones en TES del mercado primario deberán pactarse con la DGCPTN.

Parágrafo 2°.
La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarlas vigentes.

Artículo 46.
Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 20 del presente decreto. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.

Artículo 47.
Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.

CAPITULO III
De las entidades territoriales y las entidades descentralizadas del orden territorial

Articulo 48.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:
i) En Títulos de Tesorería TES Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y
ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia con calificación vigente triple AAA o su calificación análoga para corto y largo plazo por parte de las sociedades calificadoras de riesgo, o, en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1°. Respecto a los actos y contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto.

En todo caso, el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.

Parágrafo 2°.
Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso 1° y el

parágrafo 1°
del presente artículo. Para los efectos establecidos en el presente parágrafo, las sociedades fiduciarias deberán contar con la mayor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio.

Parágrafo 3°.
En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que obtuvieron la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos doble AA+ o su calificación análoga y que la misma esté vigente.

En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan dicha calificación, estas podrán mantener los excedentes hasta 31 de diciembre de 2008, fecha para la cual deberán obtener su calificación crediticia en los términos del presente decreto.

CAPITULO IV
De las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al 90% de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social y de los organismos autónomos

Artículo 49.
Las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al 90% de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social y los organismos autónomos podrán ofrecer a la DGCPTN, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.

En el evento en que la DGCPTN no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.

CAPITULO V
Disposiciones generales

Artículo 50.
Para los efectos previstos en los Capítulos II, III y IV del presente decreto, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos.

Artículo 51.
Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el capítulo segundo del presente decreto mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.

Las entidades estatales a las que va dirigido el presente decreto, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, no podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones de crédito, repos o simultáneas ni transferencia temporal de valores, salvo las empresas industriales y comerciales del Estado y los sociedades de economía mixta con régimen de aquellas. Las inversiones a que se refiere el presente decreto deberán estar valoradas a precio de mercado.

Artículo 52.
En el caso que las entidades estatales a que se refiere el presente decreto requieran liquidez deberán ofrecer los títulos, en primera opción, a la DGCPTN del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y esta en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la DGCPTN deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.

Este ofrecimiento debe realizarse vía fax detallando las siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.

Las entidades estatales a que se refiere el presente decreto no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado.

Artículo 53.
Las entidades a las que se refiere el presente decreto salvo las previstas en el capítulo 3, deberán reportar a la DGCPTN, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte.

Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el periodo reportado para el manejo de los excedentes de liquidez.

Artículo 54.
Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES Clase B negociadas con la DGCPTN, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos órganos de Control.

Artículo 55.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Decretos 1013 de 1995, 798 de 1997, 2188 de 1997, 811 de 1998, 980 de 1999, 1337 de 1999, 2526 de 2000, 648 de 2001, 711 de 2003 y 484 de 2007.

Artículo 56.
Régimen de transición. Todas las entidades a las cuales se les aplica el presente decreto que, a la fecha de su entrada en vigencia tengan invertidos sus excedentes de liquidez en depósitos en establecimientos de crédito o en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, que no cumplan los requisitos aquí establecidos, o en las carteras colectivas de que trata el Decreto 2175 de 2007, deberán desmontarlas de manera ordenada y progresiva en partes alícuotas en los siguientes diez (10) meses, no obstante la entidad podrá efectuar un desmonte anticipado de los recursos de acuerdo con el análisis de riesgo que para tal efecto realice.

Las demás inversiones deberán ser desmontadas de manera inmediata.
Lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48 del presente decreto, se aplicará a los contratos de fiducia pública que se celebren con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, la entidad pública correspondiente deberá buscar la modificación de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a la vigencia del presente decreto cuando no cumplan con lo establecido en este decreto para adecuarlos a lo previsto en el mismo; en todo caso, estos contratos no podrán ser objeto de renovación, prórroga o cualquier acto de similar naturaleza sin el pleno cumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.913 de febrero 25 de 2008.